6 de enero de 2026 | 11:07
En primer lugar, debemos descartar la imagen cinematográfica del detective privado investigando todo tipo de crímenes a modo de una especie de “policía independiente”, la realidad, al menos en España, es muy diferente, sin embargo, sí existen hechos delictivos que puede investigar un detective privado, en este sentido, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante LSP) permite a los detectives privados realizar investigaciones sobre cierto tipo de delitos, aunque el apartado c) del punto 1 del Artículo 48 LSP limita tales investigaciones a delitos perseguibles sólo a instancia de parte.
Un límite especificado en el artículo 102 del Reglamento de Seguridad Privada (en adelante RSP), aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, según el cual, los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEGÚN SUS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Dejando al margen otras limitaciones, de las que se habló en el artículo “Límites a la investigación privada”, esta limitación obliga a hacer una primera diferenciación de los delitos:
· Delitos privados: Son aquellos cuya investigación judicial sólo se inicia mediante la interposición de una querella criminal por parte del perjudicado, y en los que no interviene el Ministerio Fiscal.
En este tipo de delitos, el bien jurídico protegido es el honor de la persona agraviada, un interés disponible para la víctima quien puede decidir interponer una querella contra el presunto autor y finalizar el procedimiento antes de que se dicte Sentencia.
· Delitos semipúblicos: Son aquellos delitos cuya investigación judicial se inicia mediante denuncia de la persona agraviada, no obstante, algunos de ellos también pueden iniciarse a instancias del Ministerio Fiscal, lo que los excluiría del ámbito de investigación de los detectives privados.
Son delitos cuyo procedimiento judicial puede iniciarse mediante una querella o denuncia, pero, una vez iniciado, las autoridades continuarán con la investigación, aunque la víctima no se persone como parte en el procedimiento judicial.
· Delitos públicos: Son aquellos delitos que, por afectar al orden público o a bienes y/o derechos especialmente protegidos, no precisan denuncia ni querella de las víctimas y cuya investigación judicial se inicia de oficio, por denuncia o querella del ofendido y en los que el Ministerio Fiscal siempre será parte.
Como ejemplo de este tipo de delitos podemos citar el homicidio, el robo con violencia, el tráfico de drogas, la corrupción, etc.
Se trata de delitos que, en ningún caso, pueden ser objeto de investigación por parte de un detective privado.
Según esta clasificación son delitos sólo perseguibles a instancia de parte, los delitos privados y algunos semipúblicos, en los que el bien jurídico protegido pertenece a la esfera privada o íntima de la víctima, por lo que la autoridad no puede actuar por sí misma, sino que necesita que el perjudicado, o su representante legal, inicie el procedimiento judicial mediante la interposición de una querella o denuncia, según los casos.
DELITOS PRIVADOS
Nuestro Código Penal (en adelante CP) sólo recoge dos tipos de delitos privados:
- La calumnia, definida en el artículo 205 CP como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Ahora bien, el perjudicado por este tipo de delitos debe saber que el artículo 207 CP plantea la llamada exceptio veritatis, que exime de responsabilidad criminal al acusado de calumnia que pruebe la veracidad del hecho criminal imputado al querellante.
- La injuria, definida en el artículo 208 CP como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Este mismo artículo acota este delito imponiendo dos condiciones, de manera que, solamente se considerarán delito aquellas injurias que:
· Por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Esta excepción no se aplicará si las injurias tienen como destinatario una de las personas que cita el punto 4 del artículo 173 CP. (p. ej. cónyuge, persona con una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan, etc.), de manera que cualquier injuria cometida contra estas personas siempre se considerará delictiva.
· Consistan en la imputación de hechos siempre que se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Tanto el conocimiento de su falsedad, como el temerario desprecio a la verdad, son conceptos jurídicos indeterminados al no estar definidos en el Código Penal, por tanto, su apreciación dependerá de lo que los Tribunales encargados de su instrucción y de su enjuiciamiento interpreten en cada caso concreto.
En ambos casos, y según el artículo 215 CP, se precisa querella de la persona ofendida o de su representante legal, salvo que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, en los que se procederá de oficio.
Así, podríamos afirmar que, tanto la calumnia como la injuria cometidas contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, no podrán ser objeto de investigación por parte de un detective privado, al ser perseguibles de oficio.
DELITOS SEMIPÚBLICOS
El catálogo de delitos semipúblicos es más amplio, además, para determinar si un detective privado puede, o no, investigarlos habrá que estar atentos a los requisitos de procedibilidad establecidas en el Código Penal para cada tipo penal concreto, pues, dentro de una misma categoría, encontramos delitos que precisarán denuncia de la persona agraviada o su representante legal, mientras que otros delitos pueden ser objeto de denuncia o querella por el Ministerio Fiscal, lo que excluiría estos tipos concretos del ámbito de investigación delimitado a los detectives privados.
Como ejemplo, citaremos algunos tipos penales:
Delitos contra la libertad sexual
En este tipo de delitos hay que diferenciar muy bien cuales precisan denuncia de la persona agraviada y cuales no, para ello hay que atender al artículo 191 CP, según el cual, para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
Así, podríamos considerar que en los tipos penales de agresiones sexuales (Arts. 178, 179 y 180 CP) y de acoso sexual (Art. 184 CP) son delitos semipúblicos, siempre que la víctima no sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección, o una persona desvalida.
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Fiscal pueda interponer querella para proceder por estos delitos los excluiría del ámbito de investigación del detective privado, dado que estamos ante delitos cuyo procedimiento judicial no sólo puede iniciarse a instancia de parte.
Aunque la condición de parte que tiene al Ministerio Fiscal en un procedimiento judicial, y la necesidad de que este inicio sea mediante una querella y no "de oficio", podría plantear dudas al respecto.
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
También este tipo de delitos necesita, según el artículo 201 CP, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Y también en este tipo de delito se establecen excepciones, así, no se necesita denuncia para proceder por estos hechos cuando:
· Se trate del delito tipificado en el artículo 198 CP, es decir, cuando el presunto autor sea un funcionario público que ejecute los hechos, sin mediar causa legal por delito.
· La comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
· La víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Es decir, que podríamos considerar estas excepciones como delitos públicos, manteniendo la consideración de delitos semipúblicos en el resto de tipos del Título X del Libro II del Código Penal.
En este caso, el detective privado sí podría desarrollar una investigación, dado que, salvo las excepciones citadas, el procedimiento judicial sólo se iniciará a instancias de la persona agraviada o su representante legal.
Delitos tipificados en los artículos 226 y 227 CP, que, conforme al artículo 228 CP, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, condición de procedibilidad que tiene dos excepciones:
· Cuando la víctima sea menor de edad.
· Cuando la víctima sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
Pudiendo considerar, al igual que hemos dicho antes, estas excepciones como delitos públicos, manteniendo la consideración de delitos semipúblicos en el resto de tipos de estos dos artículos.
Y, al igual que en el caso anterior, estaríamos ante delitos que sí podrían ser objeto de investigación por parte de un detective privado dado que, salvo las excepciones citadas, sólo son perseguibles a instancias del ofendido o su representante legal.
Delitos de daños por imprudencia (Art. 267 CP)
Según se recoge en el párrafo segundo de este artículo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
De nuevo, se establecen las excepciones ya vistas respecto a la condición de la víctima:
· Cuando la víctima sea menor de edad.
· Cuando la víctima sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
Estas excepciones determinarían la clasificación de los daños por imprudencia, como delitos públicos o semipúblicos, según la condición de la víctima y delimitan, al igual que los dos últimos tipos penales, vistos anteriormente, la posibilidad de investigación por parte de un detective privado, dado que, al margen de las excepciones citadas, el procedimiento judicial sólo pueden iniciarse previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
Delitos relativos al mercado y a los consumidores (Arts. 278 a 286 CP).
Conforme se expresa el Artículo 287 CP, para proceder por estos delitos, incluidos en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales, con las siguientes excepciones:
· Los delitos tipificados en los artículos 284 y 285.
· Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
· Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
De nuevo, estamos ante excepciones que determinan la consideración de delito público respecto a las citadas excepciones, manteniendo la catalogación como delitos semipúblicos en el resto de tipos de esta Sección y la posibilidad de investigación para un detective privado, dado que será necesaria una denuncia de la persona agraviada, o su representante legal, para iniciar el procedimiento judicial.
DELITOS LEVES
No existe, al igual que hemos visto en algunos delitos semipúblicos, una determinación de los requisitos de procedibilidad respecto a los delitos leves, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) determinan el modo de iniciar los procedimiento penales por este tipo de delitos.
El LIBRO VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye los artículos relativos al procedimiento para el juicio por delitos leves.
En este libro, el artículo 692 LECrim establece las actuaciones a realizar por la Policía Judicial una vez que tenga noticia de un hecho que presenta las características de un delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias.
Por su parte, el apartado segundo del artículo 964 LECrim diferencia entre la iniciación del procedimiento judicial conforme al atestado de la Policía Judicial o a la denuncia presentada directamente por el ofendido.
Por otra parte, la redacción de estos artículos diferencia claramente entre ofendidos, perjudicados y denunciantes.
Sin embargo, ninguno de estos artículos establece unos requisitos de procedibilidad específicos para los delitos leves sin que, por tanto, pueda determinarse, en base a la regulación citada, qué tipo de delitos leves puede investigar un detective privado.
Para hacer esta determinación deberíamos atender a los tipos de delitos privados y semipúblicos vistos anteriormente, así como a otros tipos delictivos que, en su modalidad de delito leve, sólo son perseguibles a instancia de parte.
OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LAS FUERZA Y CUERPOS DE SEGURIDAD
Volviendo a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, su Artículo 14 establece la especial obligación que tienen, entre otros miembros de la Seguridad Privada, los detectives privados de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
Una obligación que se refuerza con el contenido del artículo 14, y el artículo 66 del Reglamento de Seguridad privada, cuya redacción no distingue el tipo de delito según su requisito de procedibilidad, ni respecto a su gravedad o levedad, dejando, por tanto, sin determinar qué tipos de delito se han de comunicar.
Es evidente que el detective privado debe realizar esta comunicación, siempre, respecto a todos los delitos públicos y todos los delitos semipúblicos que no sean perseguibles sólo a instancia de parte, que conozca, la duda podría surgir respecto a los delitos semipúblicos que sólo son perseguibles a instancia de parte o a aquellos que pueden ser iniciados mediante querella del Ministerio Fiscal.
En este sentido, el contenido del artículo 102 RSP limita la obligación de comunicación, únicamente, a los delitos perseguibles de oficio, lo que excluye de esta obligación, tanto a los delitos privados, con la salvedad expuesta anteriormente, como a los delitos semipúblicos sólo perseguibles a instancia de parte.
Así, si un detective privado, durante una investigación descubre hechos que puedan ser constitutivos de un delito público o que, siendo semipúblico, o privado, no sea perseguible, únicamente, a instancia de parte, ya sean graves o leves, deberá comunicarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, o, en caso de duda, elevar una consulta a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Policía Nacional, competente, y actuar según la respuesta obtenida de dicha Unidad Territorial.
Con ello evitará las posibles consecuencias administrativas que la interpretación de la Ley pudiera acarrear al detective y a su cliente, teniendo en cuenta las posibles dudas que podrían surgir, en un eventual procedimiento judicial, respecto a la licitud de las pruebas contenidas en el informe de una investigación privada relacionada con hechos criminales de este tipo.