24 de diciembre de 2025 | 20:10
Teniendo en cuenta las limitaciones que impone, a la labor de un detective privado, la protección de los derechos al honor, intimidad y propia imagen y las consecuencias de la intromisión a tales derechos, cabe preguntarse:
¿Qué pruebas puede recabar, lícitamente, un detective privado?
¿Cuándo una prueba aportada por un detective privado pude declararse ilícita?
¿Qué efectos tiene que una prueba recogida en un informe vulnere un derecho constitucional?
Son preguntas que no tienen una respuesta sencilla, teniendo en cuenta que la determinación de validez o licitud de una prueba, siempre, depende de la interpretación que hagan los Tribunales según el caso concreto y las pruebas de que se trate.
LÍMITES IMPUESTOS POR DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
Según el artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, los servicios de investigación, a cargo de detectives privados, no podrán obtener pruebas sobre conductas o hechos privados que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados o que sean relativos a la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados.
Tampoco podrán utilizar:
- Medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
- Medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A lo que se añade la obligación de respetar los derechos de los sujetos investigados y los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Aunque parezca una redacción simple y clara, la práctica no lo es tanto, veámoslo.
DOMICILIO
Se considera domicilio el lugar donde se habita permanentemente, distinguiéndose así del concepto de residencia, o lugar dende una persona habita temporalmente (hotel, vivienda de vacaciones, etc.) o del concepto de centro de trabajo.
A los efectos que nos ocupa, la consideración de domicilio se extiende a aquellos anexos al mismo que puedan ser visibles desde el exterior, como un balcón, una terraza o un jardín, y a las zonas comunes del edificio, recinto o urbanización, por lo que un detective no podrá aportar a su informe, en ningún caso, las imágenes del investigado en estos lugares, aunque sean captadas desde el exterior.
LUGARES RESERVADOS
Mayor confusión puede provocar este concepto, así, podría considerarse como lugar reservado:
- La residencia, entendida como lugar donde se habita temporalmente (hotel, segunda residencia, etc.), tendría la consideración de lugar reservado, haciendo extensible a este concepto los mismos anexos citados para el domicilio (balcón, terraza, jardín).
Sobre este particular, las zonas comunes del edificio, recinto o urbanización, también tendrían esta consideración, salvo que fuesen de acceso público, es decir, accesible para cualquier persona ajena a la comunidad o, en caso, por ejemplo, de un hotel, accesible para cualquier cliente.
- Un local de acceso público (discoteca, un gimnasio, un club de golf, o uno de fumadores), bien de forma gratuita o mediante el pago de una entrada, tendrá la consideración de lugar público.
Ahora bien, si en un local público existen zonas de acceso restringido o “reservado”, éstos tendrán la consideración de lugar reservado.
- Un local o un club reservado a socios es, sin duda alguna, un “lugar reservado”, aunque el detective se inscriba, o esté inscrito, como socio.
Las imágenes o informaciones que pudiesen recopilarse de estos lugares, desde una zona pública, muy probablemente, tendrán la consideración de ilícitas, y si bien es cierto que, dependiendo del caso concreto, algún Tribunal podría considerar lícita la prueba recabada en tales circunstancias, lo hará muy excepcionalmente, por lo que habrá que tener cuidado si el informe del detective las incluye.
PONDERACIÓN DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD, NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD
Los derechos al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos, gozan de una especial protección, constitucional y legal.
El artículo 18 de la Constitución española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen el secreto de las comunicaciones y determina una limitación del uso de la informática para garantizar su protección.
Y, aunque el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece la irrenunciabilidad del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el artículo 2 de esta misma Ley delimita la protección civil de estos derechos atendiendo a las leyes, los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
En todo caso, no estamos ante derechos absolutos, por ello, cuando estos derechos entran en un conflicto con otros derechos (expresión, información, defensa, etc.) el resultado respecto a qué derecho tiene preferencia dependerá de cada investigación concreta que se encarga al detective, su objeto y su contenido, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En este sentido, el Fundamento jurídico 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio (BOE núm. 192, de 11 de agosto de 2000), se expresa en los siguientes términos (sintetizados en este artículo):
… cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
Basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos:
- Juicio de idoneidad: Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
- Juicio de necesidad: Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
- Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero (BOE núm. 43, de 19 de febrero de 2003), cuyo Fallo consideró vulnerados los derechos del demandante de amparo al difundirse, públicamente, y sin su consentimiento, las fotografías tomadas para una ficha policial.
El resultado de la ponderación de estos tres requisitos dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, sin que quepa dar una solución global.
Respecto a la protección de datos, cabe señalar que, nunca será necesario tener una copia de documentos del investigado, siendo suficiente tener sus datos o conocer el contenido básico de tales documentos, como tampoco será necesario, en ningún caso, tener los diagnósticos médicos, siendo suficiente disponer de información básica sobre capacidades laborales.
En ambos casos, el análisis de razonabilidad y necesidad tendría el mismo resultado, la prueba sería declarada ilícita, así lo recoge la Sentencia 564/2022 (STSJ CANT 756/2022 - ECLI:ES:TSJCANT:2022:756), dictada el 15 de julio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuyo Fundamento de Derecho Segundo, puno 7 (Valoración de la proporcionalidad y necesidad de la remisión de los datos médicos), en síntesis, viene a decir, aunque exista un interés legítimo, y a pesar de la posibilidad de investigación con arreglo al artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:
… de esta previsión legal no se deriva una habilitación para que se produzca el intercambio o cruce de datos médicos entre la Mutua y la agencia de investigación. Hubiese sido suficiente con recabar una investigación sobre las actividades diarias y la funcionalidad del hombro o brazo derecho, sin necesidad de aportar el concreto diagnóstico y los demás datos médicos remitidos relativos a las limitaciones funcionales de la articulación.
No hay, por tanto, la necesidad ni la proporcionalidad exigida constitucionalmente. No se supera, así, el juicio estricto de proporcionalidad.
Lo que se continúa con el punto 9, que determina la nulidad de la prueba, ordena retrotraer el proceso y obliga al juzgador de instancia a volver a pronunciarse sin tener en cuenta la prueba nula.
Otros casos requieren una ponderación más elaborada, por ejemplo, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia 851/2021 (Roj: STS 4614/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4614), dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cita las siguientes razones (sintetizadas en este artículo) respecto a la proporcionalidad de la obtención de pruebas:
1ª) Los informes se realizaron por un profesional legalmente habilitado.
2ª) La realización de los informes y su posterior aportación como prueba en los juicios contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP porque eran medios de prueba de los que la codemandada pretendía valerse en ejercicio de su derecho de defensa, de los que objetivamente podía resultar datos de interés para conseguir la efectividad de las obligaciones pecuniarias impuestas al hoy recurrente, en la medida en que este dato podía coadyuvar a desvirtuar alegaciones del hoy recurrente.
3ª) Desde la perspectiva de la proporcionalidad, el juicio de ponderación consistente en priorizar el derecho de defensa, conforme con la normativa y la jurisprudencia expuestas.
- Respecto a la idoneidad y necesidad de la investigación: los hechos probados indican una situación previa de incumplimientos reiterados, de intentos infructuosos de trabar embargos sobre los honorarios del hoy recurrente y de la imposibilidad o gran dificultad para la codemandada de obtener por otros medios los datos sobre la situación económica del hoy recurrente que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective.
La investigación consistió en una entrevista con el recurrente en su despacho profesional, y conseguir que el investigado mostrara que él personalmente se encargaba de prestar los servicios profesionales.
- Respecto al límite legal que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados: limites que fueron respetados porque se concertó una entrevista con el hoy recurrente en su despacho profesional y se le hizo un breve seguimiento durante unas pocas horas y en plena calle.
- Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen: a pesar de la captación de las imágenes mediante un dispositivo oculto, sin consentimiento, su carácter meramente accesorio, orientado a dotar de mayor certidumbre a los informes, a lo que cabe añadir, que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas "ningún elemento de desdoro para el interesado".
- Respecto del derecho a la intimidad, no resulta que se invadiera el ámbito reservado, personal y familiar, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes y los datos incorporados al informe o bien eran públicos, o bien habrían sido voluntariamente divulgados a cualquier otro cliente.
El interés de la demandada fue recabar datos económicos para garantizar la efectividad de las pensiones impagadas.
En definitiva, la investigación cuestionada se sirvió de medios no desproporcionados para probar en juicio la actividad profesional y desvirtuar la carencia de ingresos en que se escudaba para justificar una conducta que llegó a ser constitutiva de delito.
CONCLUSIÓN
Como conclusión, podemos responder a las preguntas planteadas al inicio de este artículo
¿Qué pruebas puede recabar, lícitamente, un detective privado?
Esta respuesta se deduce del contenido del artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, teniendo en cuenta que las limitaciones que contiene no sólo se refieren a las pruebas, sino también a los medios y métodos de obtención y, sobre todo, al necesario respeto de los derechos de los sujetos investigados y los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
¿Cuándo una prueba aportada por un detective privado pude declararse ilícita?
No existe una regla fija respecto a la licitud o ilicitud de las pruebas obtenidas por un detective privado y presentadas en su informe, en esta cuestión, el detective privado se mueve en un terreno incierto que debe analizar cuidadosamente para evitar perjuicios a su cliente.
Todo dependerá del juicio de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad que, en su caso, hagan los Tribunales teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, dejando al margen lo dicho respecto al domicilio o lugares reservados, y respecto a los documentos y diagnósticos médicos, cuya obtención nunca serán lícitos, al existir otros medios para obtener datos o información de la persona investigada, menos lesivos para sus derechos.
El detective privado deberá tener en cuenta los precedentes en investigaciones similares y, siempre, actuar con prudencia, procurando no excederse, limitando su investigación a lo estrictamente necesario para obtener las pruebas razonablemente necesarias que se ajusten, proporcionalmente, al objeto de su investigación.
¿Qué efectos tiene que una prueba recogida en un informe vulnere un derecho constitucional?
Las consecuencias de la ilicitud de esta prueba sería la desestimación de sus pretensiones el la contienda jurídica en la que se presente la prueba ilícita, o la anulación del procedimiento.
Además, el sujeto investigado podría iniciar el correspondiente procedimiento judicial para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que la intromisión ilegítima cause en sus derechos.
La empresa, o el particular, que pretenda contratar los servicios de un detective privado ha de seleccionar, cuidadosamente, al detective, o agencia, teniendo en cuenta su experiencia y conocimientos claros y suficientes, tanto en el campo de la investigación, como respecto a la licitud de las pruebas que incluirá en su informe, conforme a la legislación aplicable y a la Jurisprudencia, es decir, la interpretación que hacen los Tribunales sobre esta materia, especialmente, sobre pruebas similares a las que se deberán incluir en el informe encargado.
El cliente debe tener en cuenta que no es suficiente hacer una buena investigación, el informe de dicha investigación debe ser presentado ante un Tribunal que habrá de admitirlo como prueba válida y lícita, teniendo en cuenta su objetivo, contenido, y derechos en conflicto.