14 de septiembre de 2026 / 12:29
INTRODUCCIÓN
Conforme se expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, un perito es alguien experto o entendido en algo, pudiendo definir al perito judicial como aquella persona que, siendo un profesional experto en una materia definida, auxilia a un Tribunal, dentro de un procedimiento judicial, respecto a una o varias cuestiones relacionadas con su especialidad y relevantes para el caso.
A pesar de que la figura del perito puede adquirir gran relevancia en determinados asuntos, en España no existe una regulación específica, pudiendo encontrar la regulación relativa a los dictámenes periciales y peritos en la Sección 5ª del Capítulo VI del Título I del del Libro II, artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Más concretamente, encontramos una definición legal de perito en el artículo 340 LEC, según el cual:
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
Definición en la que podemos ver una primera clasificación de los peritos en dos categorías, algo que viene explicitado en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim):
- Peritos titulares: Aquellos peritos que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.
- Peritos no titulares: Aquellos que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.
Y si bien el citado artículo 340 LEC permite solicitar dictámenes a Academias, a Instituciones culturales y científicas y a personas jurídicas legalmente habilitadas, ello no implica el reconocimiento de la condición de perito a tales organismos o instituciones.
Una segunda clasificación de los peritos la encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Perito de parte: Designado por alguno de los litigantes, conforme dispone el artículo 336 LEC.
- Perito judicial: Designado por el Tribunal a solicitud de alguna de las partes, según el artículo 339 LEC, y cuyo nombre ha de constar en el correspondiente listado, que se renueva anualmente.
Antes de continuar, al objeto de una mayor comprensión de los deberes y derechos de los peritos, considero necesario remarcar la transcendental diferencia que hay entre los principales intervinientes en un procedimiento judicial:
- Tribunal: Órgano que valora, con imparcialidad, todas las pruebas obrantes en el procedimiento para adoptar una decisión ajustada a Derecho, al caso concreto y a las alegaciones hechas por las partes.
- Abogado: Profesional que, en defensa de su cliente, se encarga de definir la estrategia del procedimiento y presentar el asunto ante los Tribunales.
La intervención del abogado en la prueba pericial se produce en tres momentos:
· Antes de iniciar el procedimiento.
Puede aconsejar a su cliente que contrate un perito para la elaboración de un dictamen que se aportará al proceso.
· Iniciado el procedimiento.
Puede solicitar que el Tribunal nombre un perito a los mismos efectos.
Puede solicitar la ratificación pericial en el acto de la vista oral.
· Durante la celebración de la vista oral.
Puede preguntar al perito por las cuestiones o conclusiones que aparecen en el dictamen pericial.
En ningún caso, el abogado puede participar en la elaboración y redacción del dictamen, ni puede aconsejar ni ordenar al perito sobre los términos o conclusiones que deben figurar en el dictamen.
- Perito: Profesional que elabora un dictamen veraz, objetivo e imparcial, que será valorado por el Tribunal junto con el resto de pruebas.
La función principal del perito, aun en aquellos casos en los que ha sido designado por una de las partes, es, o debería ser, auxiliar al Órgano judicial, aportando aquellos conocimientos especializados y máximas de experiencia que posee por su profesión, pericia o experiencia, sobre algún hecho relevante para resolver el pleito.
Y si bien, en el caso de dictámenes periciales de parte, suele haber una comunicación fluida entre el abogado y el perito, ello no debería influir en la veracidad, objetividad e imparcialidad con la que el perito debe elaborar su dictamen, en caso contrario la prueba pericial perdería su función, pudiendo causar confusión y dudas en el Tribunal.
Por último, y aunque el dictamen elaborado por un perito puede influir decisivamente en el resultado de un procedimiento o en parte del contenido de una Resolución judicial, hay que tener en cuenta su naturaleza jurídica dual, como instrumento de auxilio judicial y como medio de prueba, una dualidad recogida en la Sentencia nº 85 (STS 14814/1994 - ECLI:ES:TS:1994:14814), dictada el 10 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente el artículo 348, posiciona al dictamen pericial como un elemento de prueba más, a valorar por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en procedimientos judiciales con abundante documentación o con más de un dictamen pericial, no es extraño ver que el contenido de la Sentencia difiere, total o parcialmente, de las conclusiones de alguno o de ambos dictámenes periciales.
DEBERES DE LOS PERITOS
La definición de perito que hemos visto nos muestra el primer requisito que debe cumplir un perito, poseer conocimientos apropiados y acreditados sobre la materia que será objeto del dictamen, siendo la posesión del título oficial correspondiente un requisito exigido sólo a aquellos peritos en los que el ejercicio de su ciencia o arte concreto esté reglamentado por la Administración.
Los deberes de los peritos son básicamente tres:
1º Elaborar un dictamen.
2º Guardar secreto profesional.
3º Ratificar el dictamen.
1- ELABORAR UN DICTAMEN
Sólo con los conocimientos necesarios el perito podrá cumplir su principal deber, elaborar un dictamen cuyos resultados sean fruto de los análisis y pruebas científicas o técnicas realizadas, sin influencias externas, sin embargo, la elaboración de un dictamen pericial precisa, además de los conocimientos y experiencia citadas, el cumplimiento de ciertos principios, esenciales para la validez, legitimidad y credibilidad del dictamen.
Conforme se expresa el punto segundo del artículo 335 LEC, el perito debe jurar o prometer decir verdad, y actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Así, la actuación del perito debe regirse, conforme al citado artículo, por estos cuatro principios fundamentales:
- Veracidad: Implica la obligación del perito de fundamentar las conclusiones de su dictamen en hechos reales y pruebas científicas o técnicas ciertas, sin ocultar ni falsear los resultados.
Este principio obliga al perito a explicar, con rigor científico, la verdad objetiva evitando opiniones personales y/o interesadas.
- Objetividad: Se refiere a el deber de elaborar un dictamen cuyas conclusiones se fundamenten, exclusivamente, en criterios técnicos, científicos y metodológicos, sin dejarse influenciar por ningún otro tipo de interés.
Un deber esencial que influye directamente en la credibilidad del dictamen emitido y que permite dar legitimidad y fiabilidad a sus conclusiones, lo que, a su vez, permitirá al Tribunal hacer una valoración más adecuada de la prueba pericial.
A nivel práctico la objetividad puede traducirse en la aplicación de una metodología de análisis clara y adecuada, una exposición completa de las pruebas y análisis realizados, sin ocultar ningún hallazgo, y la elaboración de unas conclusiones conforme a los resultados científicos o técnicos obtenidos, evitando la aplicación de cualquier tipo de sesgo selectivo.
- Imparcialidad: Independientemente del tipo de procedimiento en el que se utilice su dictamen y de la forma en que se haya designado (de parte o judicial), la imparcialidad implica la obligación del perito de elaborar su dictamen sin tener en cuenta los intereses de las partes, es decir, incluyendo toda la información precisa y relativa a las cuestiones que se le han planteado, sin tener en cuenta aquello que pudiera favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes.
Podría decirse que el perito, aun habiendo sido designado por una de las partes, debe lealtad al Tribunal y a la verdad, fundamentando las conclusiones de su dictamen en datos reales y verificables empíricamente, excluyendo apreciaciones subjetivas y valoraciones jurídicas.
- Responsabilidad: La actividad realizada por el perito implica la asunción de una responsabilidad personal (penal, civil y/o disciplinaria) por el incumplimiento de sus obligaciones o por su falta de diligencia a la hora de elaborar el dictamen, ya sea por negligencia o intencionadamente.
Existen numerosos supuestos que pueden dar origen a responsabilidad, debiendo estar a cada caso concreto para determinar el tipo de responsabilidad en que haya incurrido un perito.
A estos cuatro principios hay que añadir el principio de independencia que debe presidir toda actuación pericial, y que implica el sometimiento del perito, únicamente, a la objetividad, y a los conocimientos que posee.
Esta independencia viene respaldada por la propia independencia del Tribunal, dado que el perito actúa en el procedimiento como un auxiliar de la Justicia, y es, además, garantía del cumplimiento del resto de principios.
En todo caso, si el perito incumple uno o varios de estos principios, su dictamen carecerá de valor probatorio y deberá afrontar las responsabilidades a las que tal incumplimiento haya dado lugar.
2- SECRETO PROFESIONAL
Todo perito está sujeto a las reglas del secreto profesional, no pudiendo divulgar ningún tipo de información confidencial que hubiera conocido por razón de su actividad.
La confidencialidad es inherente a toda profesión en la que se manejan datos sensibles, debiendo preservar la privacidad de los datos personales de cualquier persona implicada en el procedimiento judicial, así como cualquier otra información de carácter sensible a la que pudiera tener acceso por razón de su cargo.
Relacionada con esta obligación es el deber del perito de conservar y custodiar los documentos relativos a la pericia que no hubiera podido devolver a las partes, una obligación que perdura un período temporal equivalente, al menos, al período en que pudiera exigírsele alguna responsabilidad.
3- RATIFICAR EL DICTAMEN
Si bien el perito debe acudir a las citaciones del Tribunal, incluyendo aquellas para ratificar su dictamen, es posible que no sea citado al acto del juicio o que, incluso habiendo sido citado, no entre en sala para ratificar su dictamen, si ambas partes así lo consideran oportuno.
La citación del perito para ratificar su dictamen puede solicitarla cualquiera de las partes y también puede acordarse de oficio, es decir, a iniciativa del Tribunal sin que hay habido solicitud de ninguna de las partes.
No obstante, lo más corriente es que se produzca tal citación y ratificación en sala, sobre todo, si alguna de las partes cuestiona la imparcialidad, objetividad, metodología o conclusiones del dictamen pericial.
Durante la ratificación, el perito responderá las preguntas que le formulen el Tribunal o las partes, teniendo en cuenta que su intervención no se limita a una mera ratificación del dictamen presentado, sino que, además, puede y debe:
- Explicar y aclarar aquellos conceptos técnicos que, siendo relevantes, precisen una explicación más comprensible para el Tribunal y las partes.
- Resolver dudas sobre su metodología, análisis y pruebas realizadas y defender sus conclusiones con fundamentos científicos y técnicos.
- Reafirmar su imparcialidad y objetividad, aclarando cualquier duda al respecto.
La ratificación del perito ayuda a los Tribunales a entender cuestiones complejas y a tomar decisiones ajustadas a la realidad de los hechos, lo que requiere que el perito mantenga la veracidad, objetividad e imparcialidad necesarias mediante una declaración coherente, clara y bien fundamentada en pruebas técnicas y/o científicas, sólo así el Tribunal obtendrá la utilidad para la que fue designado el perito.
DERECHOS DE LOS PERITOS
Entre los derechos de los peritos podemos distinguir cuatro:
1º Derecho a aceptar o rechazar el nombramiento.
2º Derecho a una retribución justa.
3º Derecho al buen nombre y prestigio profesional.
4º Derecho a protección.
1- ACEPTAR O RECHAZAR EL NOMBRAMIENTO
Derecho que, en el caso de los peritos de parte, no ofrece ninguna duda, toda vez que el perito puede rechazar cualquier encargo particular sin tener que dar explicaciones por ello.
La cuestión surge respecto a los peritos designados por el Tribunal a partir de una lista, debido que el perito designado por el Tribunal está obligado a la aceptación, salvo que exista justa causa que le impida aceptar el nombramiento, y que el Letrado de la Administración de Justicia la considerare suficiente.
En caso de que el Letrado de la Administración de Justicia considere suficiente la causa expresada por el perito, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
Este derecho implica que, previamente a la aceptación, el perito tiene derecho a ser informado de modo completo sobre el objeto de su pericia, pudiendo, así mismo, dirigirse al Tribunal que le hubiera designado para obtener las aclaraciones que considere necesarias y obtener la ayuda del Tribunal para superar cualquier dificultad con la que se pudiera encontrar durante la elaboración del dictamen.
2- PERCIBIR HONORARIOS JUSTOS
Todo perito tiene el derecho básico de cobrar honorarios justos por la elaboración del dictamen.
En el caso de un perito de parte, la cuantía de la retribución y modo de pago se acuerdan entre el perito y quien le contrata.
En el caso de un perito designado por el Tribunal, el perito podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final, provisión que será revisada y decidida por El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante Decreto, en el que se ordenará a la parte que hubiese propuesto la pericial que proceda, en concepto de provisión de fondos, a ingresar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal (artículo 342 LEC).
Así, el dictamen será pagado por quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pueda acordar el Tribunal en materia de costas (artículo 339 LEC).
En caso de que ambas partes la hubiesen solicitado, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado, en este caso, el pago de los honorarios corresponderá a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas (artículo 339 LEC).
Hay que tener en cuenta que el artículo 241 LEC considera los honorarios de los peritos como gastos del proceso y, por tanto, su imposición, o no, a alguna de las partes, vendrá definida por la imposición de costas que debe incluirse en la Resolución que ponga fin al procedimiento.
Por último, es necesario hacer constar que los honorarios del perito no se relacionan con la cuantía del procedimiento sino con la dificultad y duración del trabajo realizado, con la calidad del experto y con la responsabilidad moral, profesional y material en que pudiera incurrir el perito, a tal efecto, es conveniente que el perito, junto con la aceptación del nombramiento, aporte un presupuesto en el que se detalles los conceptos y sistema de cálculo de sus honorarios así determinar una cuantía lo más precisa posible de sus gastos y honorarios.
Una práctica que permitirá al Letrado de la Administración de Justicia valorar acertadamente sobre la cuantía de los honorarios y la provisión de fondos que se requerirá al solicitante de la prueba pericial.
3- BUEN NOMBRE Y PRESTIGIO PROFESIONAL
Todo perito tiene derecho a que no se perjudique su buen nombre y prestigio profesional.
En este sentido, el artículo 343 LEC, relativo a la Tacha de peritos designados judicialmente, permite la tacha de peritos por los motivos recogidios en el propio artículo, y por cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional .
En caso de que la tacha menoscabe la consideración profesional o personal del perito y no se pruebe la circunstancia alegada, el perito podría solicitar al Tribunal que declare que la tacha carece de fundamento, pudiendo imponer una multa a la parte responsable, si considera que la tacha fue formulada con temeridad o deslealtad procesal (artículo 344.1 LEC).
4- PROTECCIÓN
Teniendo en cuenta que el dictamen pericial puede tener gran influencia en el resultado, total o parcial, del procedimiento judicial en el que se presenta, no es extraño que alguna de las partes pretenda ejercer algún tipo de influencia sobre el perito con la intención de obtener un dictamen favorable a sus tesis, sobre todo en procedimientos judiciales en los que se discute un asunto de un interés elevado.
Lo que aconseja a dar una protección especial por parte del Estado, a tal efecto se promulgó la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuyo cumplimiento no excluye la aplicación de los tipos penales de coacciones, amenazas, cohecho, etc. en que pudiesen incurrir aquellas personas que pretendan ejercer algún tipo de influencia o presión sobre el perito.
CONCLUSIONES
Aunque, como hemos visto, no existe, de momento, una norma que regule el ejercicio de la profesión de perito, su función es clara y nítidamente conocida, la influencia que puede ejercer su dictamen en un procedimiento judicial obliga a todo perito a tener muy presente los principios de actuación en la elaboración del dictamen solicitado, especialmente, los principios de veracidad, objetividad e imparcialidad, fundamentales para resolver las dudas del Tribunal de modo adecuado.
Con independencia del método de designación (de parte o judicial), el perito debe atenerse a ellos durante todo el proceso, incurriendo en responsabilidad en caso de incumplimiento por culpa o negligencia.
Por ello, cualquier persona que pretenda contratar los servicios profesionales de un perito, o solicitar al Tribunal su designación, debe tener en cuenta que el perito elaborará su dictamen con veracidad, objetividad, imparcialidad e independencia, sin tener en cuenta los deseos y resultados que pretende ninguna de las partes en el proceso judicial.
La elaboración de dictámenes parciales carentes de veracidad y objetividad puede, como hemos dicho, dar lugar a responsabilidades por parte del perito y podría incluso implicar la comisión de algún tipo delictivo por parte de quien haya influido en tales carencias.
Así, la conclusión lógica para el perito es elaborar su dictamen con arreglo a sus deberes y principios de actuación citados, sin tener en cuenta las preferencias de ninguna de las partes ni su propia opinión personal al respecto del pleito en el que interviene.
La conclusión lógica para la parte que le contrata, o solicita su designación judicial, es la de no pretender influir en el resultado del dictamen, siendo recomendable, en caso de designación de parte, seguir las recomendaciones del abogado respecto a su aportación, o no, al procedimiento.
BIBLIOGRAFÍA
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Informe jurídico sobre la figura del «perito judicial» y su importancia dentro del «proceso de resoluciones judiciales». Deberes y derechos del perito judicial tasador. Agrupación Técnica Profesional de Peritos Tasadores Judiciales y Valoradores de Bienes Inmuebles de España.
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La responsabilidad del perito. Aspectos prácticos (Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 24, 2004). Ana Isabel Luaces Gutiérrez.
La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esther González Pillado, Inés Iglesias Canle.
Reglamentos sobre peritos (2022). Cámara de Comercio Internacional (ICC).
Guía de buenas prácticas de la pericia judicial civil en la Unión Europea (2015). European Expertise & Expert Institute (EEEI).
La prueba pericial en los procedimientos de familia: peritos, testigos peritos. Procedencia. Práctica y valoración. Dionisio Roda y Roda. Artículo incluido en la Revista jurídica Región de Murcia Nº 50 (2016). Patronato de la Fundación Mariano Ruiz Funes.