14 de enero de 2026 | 19:53
REGULACIÓN
La regulación sobre las sociedades de capital la encontramos en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, cuyo Título VI se dedica a la administración de la sociedad, dentro del cual, el Capítulo V a la responsabilidad de los administradores, muy relacionado, como veremos, con el Capítulo III, dedicado a los deberes de los administradores, dado que las responsabilidades de los administradores derivan, en gran parte, del cumplimiento de sus deberes.
En primer lugar, hay que hacer constar que, más allá de las restricciones e incompatibilidades que cita el artículo 213 TRLSC, la Ley no establece ningún tipo de exigencia, cualificación profesional o conocimientos mínimos, para ejercer las funciones de administrador de una Sociedad mercantil.
En relación a la responsabilidad, y conforme se expresa el primer punto del artículo 236 TRLSC, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Así pues, para que esta responsabilidad pueda hacerse efectiva se deben cumplir dos condiciones:
- Que el acto o la omisión sea contraria a la Ley, los estatutos de la sociedad o a los deberes del cargo.
- Que haya intervenido dolo o culpa, teniendo en cuenta que cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, lo que invierte la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba demostrar que no existió dicha culpa.
Responsabilidad que se extiende a:
- Los administradores de hecho, con independencia de que desempeñe dicho cargo sin título, con un título nulo o con uno ya extinguido.
- Quien actúe siguiendo las instrucciones del administrador de la sociedad
- Consejeros delegados, cualquiera que sea su denominación, siempre que tenga atribuidas facultades de dirección de la sociedad.
- Cualquier persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador.
Además, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 237 TRLSC, la responsabilidad se extenderá, solidariamente, a todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
La Sentencia 760/2011 (Roj: STS 8014/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8014), dictada el 4 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo concreta los elementos de la acción social de responsabilidad de los administradores en su Fundamento de Derecho Segundo, punto 2.2, con las siguientes palabras:
Como tenemos declarado en la sentencia 477/2010, de 22 de julio, previsto en el artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- que “los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", el precepto ha sido interpretado en el sentido de que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 d julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción".
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
4) Que la sociedad sufra un daño.
5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
ACTO U OMISIÓN CONTRARIO A LA LEY
No hay duda que los administradores tienen el deber de llevar a cabo sus funciones con pleno sometimiento a la legislación vigente, lo que implica que quien acepta un cargo de administrador de una sociedad debería conocer aquellos aspectos legales relacionados con su cargo.
Se trata de una obligación análoga a la que establece, para el mandatario, el artículo 1.719 del Código Civil o, para el comisionista, el artículo 259 del Código de Comercio, sin embargo, siguiendo a Don Jesús Alfaro Águila-Real, el contenido del artículo 225 TRLSC va más allá del simple cumplimiento de la Ley por parte del administrador, pues introduce expresamente por primera vez en nuestra legislación societaria la idea de que garantizar el cumplimiento normativo por parte de la sociedad forma parte de las obligaciones de los administradores sociales […] estos incumplimientos deben juzgarse bajo los parámetros del deber de diligencia y no del deber de lealtad, en cuanto las infracciones de las leyes cometidas por la sociedad no derivan en beneficios personales para los administradores, de manera que éstos no se encuentran en una situación de conflicto de intereses cuando deciden si cumplir o incumplir normas jurídicas.
Así, cualquier acto u omisión que el administrador de una sociedad mercantil realice, que sea contrario a la Ley, habilitará para solicitar, en la Sección Mercantil de los Tribunales de Instancia, el traslado de la responsabilidad de la mercantil al administrador.
Como ejemplo de acto contrario a la Ley, podríamos citar la presentación de unas cuentas, en el Registro Mercantil, que no muestre un reflejo fiel y veraz de la situación de la mercantil, o la modificación de los resultados contables para hacer una liquidación de impuestos más ventajosa.
Como ejemplo de omisión cabe citar la no presentación de las cuentas ante el Registro mercantil, o la no presentación de las liquidaciones de impuestos.
ACTO U OMISIÓN CONTRARIO A LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD
Pudiendo definir los estatutos de la sociedad como una “ley particular de la sociedad” o, al menos, como parte de las condiciones del contrato que vincula al administrador con la sociedad, podríamos decir lo mismo que hemos dicho respecto al cumplimiento de la Ley, teniendo en cuenta que, en el caso de los estatutos, habrá que tener en consideración los específicos estatutos de cada sociedad mercantil para determinar si se ha realizado un acto u omisión contrario a ellos.
Como ejemplos de actos contrarios a los estatutos podríamos citar contratos con terceros o autocontratos no autorizados por la Junta de socios, o la realización de actos no permitidos en los estatutos.
Como ejemplos de omisiones, y siguiendo los ejemplos anteriores, podríamos señalar la no contratación con terceros cuando estos han sido aprobados por la junta de socios, siempre que ello sea imputable al administrador, o el incumplimiento de las obligaciones que, como administrador, se señala en los estatutos.
ACTO U OMISIÓN CONTRARIO A LOS DEBERES DEL CARGO
Este tipo de actos u omisiones nos conecta, directamente con el Capítulo III TRLSC, en el que se definen los deberes de los administradores:
- Deber general de diligencia (Art. 225 TRLSC), definido como el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.
Se trata de un deber que se ha visto reforzado el contenido de los apartados 2 y 3 del citado artículo:
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. ... El administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
La dedicación adecuada implica una actitud de colaboración del administrador hacia la sociedad, actitud que se vincula con el cumplimiento de sus obligaciones de buena fe, lo que que podría definirse, siguiendo a la Cámara Nacional Argentina del Trabajo (Sala VIII, 30/8/96), como prestar el trabajo con el interés que suele ponerse en los asuntos propios, poniendo toda la atención, preocupación y dedicación adecuada a la tarea a realizar.
Desde que acepta su puesto, el administrador está obligado a prestar los servicios propios del cago, una obligación cuyos origen y naturaleza contractuales se ponen de manifiesto en el mandato imperativo (deberán) recogido en el apartado 2 del artículo 225 TRLSC.
Hay que tener en cuenta que el deber de dedicación adecuada se entiende implícito en cualquier encargo (mandato, comisión, delegación, etc.) o contrato que se realiza en el tráfico jurídico.
El artículo transcrito incluye, en su punto 3, el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones, se trata de deberes imprescindibles e inexcusables y una manifestación del deber de diligencia expresado en el modelo de conducta de un ordenado empresario.
Dada la relevancia que adquiere la información para llevar a cabo una gestión diligente y adecuada, el legislador ha configurado una obligación con un doble sentido, es decir un derecho y un deber que operan de modo complementario y en un doble sentido:
· El deber de exigir […] la información adecuada y necesaria, teniendo en cuenta que cualquier información que, no estando en posesión de los administradores, sea importante a la hora de adoptar una concreta decisión entrará dentro del ámbito de lo que se considera “adecuada y necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones”.
· El derecho a recabar […] la información adecuada y necesaria, referencia al derecho que asiste a los administradores de obtener (conseguir) de la sociedad, “la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”.
- Protección de la discrecionalidad empresarial (Art. 226 TRLSC), entendida, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, como la actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Sin que se puedan incluir en el ámbito de discrecionalidad empresarial decisiones que afectan personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230 TRLSC.
Este artículo ofrece una definición del “estándar de diligencia” respecto a la actuación de los administradores, al entender que éste se ha cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Ahora bien, términos como “buena fe” o “información suficiente” son imprecisos, no obstante, teniendo en cuenta que la labor de un administrador es una actividad profesional, al administrador ha de exigírsele un estándar superior al que se exigiría a “un buen padre de familia”, el estándar que se exigiría a “un ordenado empresario”, en consecuencia, debe tener una formación superior a los que puedan exigirse a un padre de familia para el desarrollo de sus actividades no profesionales; es decir, la diligencia que usan los hombres medios en sus propios asuntos, en los asuntos cotidianos de la vida corriente.
- Deber de lealtad, que obliga a los administradores a desempeñar su cargo de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
La infracción de este deber determina la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Las obligaciones básicas del deber de lealtad vienen definidas en el artículo 228 TRLSC, que incluye:
a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Y, aunque no existe una definición clara del término “lealtad” referida a la labor de los administradores de sociedades mercantiles, teniendo en cuenta el contenido del artículo 228 TRLSC, podemos considerar el deber de lealtad como una obligación de tracto sucesivo, que perdura durante todo el tiempo que se mantenga la relación jurídica que la origina, es decir, la gestión de la sociedad.
Podríamos definir la lealtad como la cualidad de obrar diligentemente, con sinceridad, con arreglo a las normas de conducta personales y profesionales y a la confianza depositada en el obligado, proporcionando información, o también como una virtud basada en la cualidad de obrar honrada, sincera y diligentemente, respetando, en todo momento, los compromisos adquiridos y las normas de conducta, personales y profesionales.
- Deber de evitar situaciones de conflicto de intereses (Art. 229 TRLSC)
Podría decirse que el conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad es el presupuesto que fundamenta la regulación del deber de lealtad y cuya singularidad resulta de que se trata de una controversia jurídica en la que el ordenamiento concede protección a una de las partes de la relación, la sociedad.
Estamos ante un deber ya citado en la letra c) del artículo 228 TRLSC, reforzado y definido en el artículo 229 TRLSC al recoger situaciones que se consideran como conflicto de intereses:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Unas previsiones que se aplicarán, aunque el beneficiado de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador, lo que implica que la situación de conflicto de intereses siempre lleva aparejada un beneficio destinado a alguien distinto de la sociedad.
El artículo que analizamos obliga a los administradores a comunicar a los demás administradores, al consejo de administración, o a la junta general, cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos, o personas vinculadas a ellos, pudieran tener con el interés de la sociedad y, además, ordena que se informe de las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores en la memoria a que se refiere el artículo 259 TRLSC y que debe incluirse en las cuentas que, anualmente, han de presentarse en el Registro Mercantil, lo que implica dar publicidad registral a estas situaciones.
Sobre este deber, hay que tener en cuenta que se refiere a conflictos de interés con la sociedad, no con los socios, colectiva o individualmente considerados, lo que refuerza la determinación de la sociedad mercantil como persona jurídica diferente y diferenciada de la personalidad de sus socios y con intereses también diferentes.
ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Conforme recoge el artículo 238 TRLSC, la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
No obstante, en cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
Además, el acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados, sin que la aprobación de las cuentas anuales impida el ejercicio de la acción de responsabilidad ni suponga la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Es decir, que, a petición de cualquier socio individual, la junta de socios podrá acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad, aunque no conste en el orden del día, sin que se pueda exigir un número o porcentaje mínimo respecto al capital social para realizar dicha petición, ni una mayoría cualificada para adoptar un acuerdo que, además, implicará la destitución del administrador o administradores a los que se va a pedir responsabilidad.
Respecto a la renuncia a la acción, si bien la Ley no exige un porcentaje necesario para acordarla, si establece un porcentaje de oposición, el 5% del capital social, que implicaría la imposibilidad de renuncia.
LEGITIMACIÓN
La legitimación para reclamar la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil viene establecida en tres artículos:
El artículo 239 TRLSC determina la legitimación del socio, o socios, que representen el 5% del capital social, porcentaje mínimo establecido en el artículo 168 TRLSC para solicitar, válidamente, la convocatoria de una Junta general, siempre que la acción de responsabilidad sea en defensa del interés social y cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
· Los administradores no convoquen la junta general solicitada a tal fin.
· La sociedad no inicie la acción dentro del plazo de un mes, desde la fecha de adopción del acuerdo.
· El acuerdo hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
En caso de que la acción de responsabilidad se fundamente en la infracción del deber de lealtad, el socio, o socios, legitimados, podrán ejercitar directamente dicha acción sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
El artículo 240 TRLSC establece la legitimación de cualquier acreedor de la sociedad, siempre que esta acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
El artículo 241 TRLSC recoge la legitimación de quienes, sean socios o no, hayan visto lesionados sus intereses por actos de los administradores, para reclamar la indemnización correspondiente a la lesión sufrida.
PRESCRIPCIÓN
Por último, el artículo 241 bis TRLSC establece un plazo de prescripción de 4 años para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil, plazo que se contará desde que pudo ejercitarse dicha acción.
BIBIOGRAFÍA
El estándar mercantil de diligencia: El ordenado empresario. Proyecto de Investigación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. 2.002, ISABEL RAMOS HERRANZ
Capítulo 3. Los Administradores de la Sociedad Anónima. Responsabilidad de Administradores y Directivos (LANWELL) – Thomson & Aranzadi 2.003. MIRIAM RUIZ DE LA PRADA ABÁRZUZA
La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (XII). JESÚS ALFARO ÁGUILA-REAL.
Deberes y responsabilidades de los administradores. Tirant Lo Blanch 2.005. JOSÉ ORIOL LLEBOT
Derecho de la Competencia y Deberes de Diligencia de los Administradores. Revista de Derecho de sociedades (Enero-junio 2014 – Núm. 42). MARÍA ELISABETE RAMOS
Administradores y directivos. Memento práctico. Funciones y deberes de los administradores. Ediciones Francis Lefebvre. Pt. 767. JOSÉ MARÍA BENGOCHEA SALA
Temario de Derecho Mercantil. Centro Universitario Villanueva (Curso 2013/14). Tema 19. La Administración de la sociedad. IV Responsabilidad de los Administradores. Pág. 84
La responsabilidad de los administradores de sociedades en situaciones de crisis. Capítulo I: Deberes de los administradores en el Derecho comparado. La Ley-Actualidad. 2.010. JORGE MOYA BALLESTER
Delitos societarios y conductas afines. La responsabilidad penal y civil de la sociedad, sus socios y administradores. La Ley. 2.013. FERNANDO SEQUEROS SAZATORNIL
Deber de Lealtad y conflicto de intereses (observaciones al hilo del régimen de las operaciones vinculadas). Análisis GA&P. Diciembre 2.014. ALBERTO DÍAZ MORENO
El deber de abstención del administrador en conflicto de intereses con la sociedad (Art. 229.1 LSC). Revista de Derecho de Sociedades. Julio diciembre 2.013. Núm. 41. Thomson Reuters ARANZADI. MERCEDES SÁNCHEZ RUIZ
Responsabilidad de administradores y directivos. Editorial Thomson & Aranzadi, 2.003. LANDWELL
Delito del uso de información privilegiada en el mercado de valores, especialmente en el Derecho Penal español (Art. 285 CP). Tesis doctoral. Julio de 2.010. JOSÉ ZAMYR VEGA GUTIÉRREZ
Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, I, 1.976. JOAQUÍN GARRIGUES / RODRIGO URÍA / AURELIO MENDEZ MENDEZ / MANUEL OLIVENZA RUIZ
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. 3ª Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2009. ANGEL ROJO FERNANDEZ / EMILIO BELTRÁN
Curso de Derecho mercantil. 2ª edición. Madrid, Civitas, 2006-2007. RODRIGO URÍA / AURELIANO MENÉNDEZ
Los deberes de los administradores en la PYME, páginas 437-480 de la obra Creación, gestión estratégica y administración de la PYME, coordinada por María Angeles Alcalá Díaz, editorial Civitas, 2010. MARIA ALGELES ALCALA DIAZ
European comparative company law, Editorial Cambridge University Press, 2009. MADS ANDENAS / FRANK WOOLDRIDGE
Lecciones de Derecho mercantil. 6ª edición. Madrid, Editorial Civitas, 2008. AURELIO MENÉNDEZ MENDEZ