27 de febero de 2026 | 18:56
INTRODUCCIÓN
La violencia de género, o violencia contra la mujer, es una cruel manifestación de la desigualdad de género y constituye una consecuencia de la desafortunada creencia en la superioridad del varón sobre la mujer, sobre todo en el ámbito de las relaciones sentimentales.
Y aunque, más o menos interesadamente, se puedan confundir, la violencia de género, o violencia contra la mujer, es bien diferente a la violencia doméstica, en la que, tanto hombres como mujeres pueden ser agresores o víctimas, algo que no sucede en la violencia de género, en la que, necesariamente, la víctima es una mujer, un menor, o una persona con su capacidad jurídicamente modificada.
En primer lugar, hay que aclarar que el término "violencia" no se refiere, exclusivamente, a violencia física (lesiones, homicidios, etc.), sino que engloba otros los tipos de violencia, como la violencia psicológica (amenazas, coacciones, vejaciones, etc.), la violencia sexual (acoso, agresiones, etc.) o actos de violencia contra la libertad (control de las relaciones sociales y familiares, control de las comunicaciones, vigilancia, seguimientos, etc.).
Estamos ante un fenómeno, la violencia de género, que atenta contra Derechos fundamentales, sobrepasando el ámbito privado, lo que llevó a las Instituciones europeas a recomendar a los Estados miembros el desarrollo de medidas que proporcionasen seguridad y protección a las víctimas.
España aplicó las citadas recomendaciones mediante la promulgación de dos leyes:
- La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que reformó los artículos 13 y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), para permitir, en los primeros momentos de la tramitación de un procedimiento judicial, la emisión de una Resolución judicial que concentre varios medios de protección para una víctima de violencia doméstica, se trata de aunar medidas de protección civiles, penales, asistenciales y de protección social.
- La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG), cuyo objetivo es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (Artículo 1).
Es necesario aclarar que las órdenes de protección se pueden aplicar tanto en casos de violencia de género, como en casos de violencia doméstica, no siendo extraños los casos en las que se han dictado órdenes de protección contra la mujer.
En todo caso, una Orden de protección debe adoptarse mediante Resolución judicial motivada y por un periodo de tiempo determinado, teniendo en cuenta que son limitativas de Derechos fundamentales.
TRÁMITACIÓN
La tramitación suele ser rápida y sencilla, se inicia presentando la solicitud, a través de un modelo oficial, por alguna de las personas legitimadas:
· La víctima o su representante legal.
· Cualquier persona que tenga con la víctima alguna de las relaciones que cita el artículo 173.2 del Código penal (en adelante CP).
· El Ministerio Fiscal.
· Las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico.
Además, en el transcurso de un procedimiento judicial, el Juez o Magistrado que conozca del asunto puede acordarla de oficio.
La presentación se puede hacer:
· Directamente ante un Tribunal.
· Ante la Fiscalía.
· Ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que abrirán el correspondiente atestado.
· En las Oficinas de Atención a las víctimas.
· En los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Publicas.
· En los Servicios de orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
En cualquiera de los casos, la solicitud se remitirá al Tribunal competente, objetiva y territorialmente, que, en un plazo máximo de 72 horas, convocará a una audiencia urgente al solicitante, a la víctima (si es distinta), al agresor, quienes declararán por separado, y al Ministerio Fiscal.
Finalizada la audiencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las alegaciones de todas las partes, el Tribunal dictará una Resolución estimando o denegando la solicitud de Orden de protección y que será comunicada a las partes interesadas en el procedimiento (víctima, agresor y Ministerio Fiscal).
En caso de acordarse, la Orden de protección recogerá las medidas que se consideren adecuadas al caso concreto y se comunicará, además de a las partes interesadas, a los Organismos encargados de velar son su cumplimiento (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Administraciones públicas, etc.).
La Orden de protección tiene una vigencia inmediata y confiere a la víctima un Estatuto Integral de protección que incluirá las medidas penales, civiles, asistenciales y de protección social establecidas en la Orden de protección, que podrán hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración Pública, e implica el derecho de la víctima a ser informada, permanentemente, sobre la situación procesal del agresor y su situación penitenciaria.
Para su plena eficacia a nivel nacional, la Orden de protección se inscribirá en el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, regulado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, de ámbito nacional y gestionado por el Ministerio de Justicia, lo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, gracias al acceso que tienen las diferentes Administraciones, a través de los Puntos de Coordinación designados.
CONTENIDO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN
Una Orden de protección, según recoge el artículo 544 ter LECrim, puede incluir diversas medidas que pueden agruparse en tres categorías:
MEDIDAS PENALES:
o Privativas de libertad: Consistente en la prisión provisional, conforme a los requisitos que, para este tipo de medidas, establece el artículo 503 LECrim, y con las limitaciones temporales establecidas en el artículo 504 LECrim.
o Orden de alejamiento: Que suele imponerse respecto a cualquier lugar en que se encuentre la víctima, incluyendo su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente.
Este tipo de medida puede acompañarse con el uso de medios tecnológicos que verifiquen su cumplimiento y que avisen a la víctima en caso de incumplimiento por parte del obligado a cumplirla.
o Prohibición de comunicación: Que incluye la prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, incluyendo el uso de medios tecnológicos (mensaje, correo electrónicos, redes sociales, etc.) o, incluso, terceras personas (amigos, parientes, etc.).
o Prohibición de volver al lugar del delito o el de residencia de la víctima: Pudiendo considerarse como complemento de la orden de alejamiento, dado que, generalmente, el lugar de comisión del delito suele ser el domicilio de la víctima.
o Retirada de armas u otros objetos peligrosos.
MEDIDAS CIVILES:
Se trata de medidas que, al contrario de las medidas penales, han de ser solicitadas por la víctima o por el Ministerio Fiscal, sin que el Tribunal pueda acordarlas de oficio, salvo que existan menores o personas con capacidad jurídicamente modificada que dependan de la víctima, en cuyo caso, el Tribunal deberá acordarlas, incluso de oficio, aunque no se hayan solicitado por ninguna de las partes.
Las medidas civiles que puedan imponerse tienen una duración de 30 días, ahora bien, si en dicho plazo la víctima, o su representante legal, inician la tramitación del correspondiente procedimiento judicial, las medidas que puedan adoptarse permanecerán en vigor 30 días más, plazo que tiene el Tribunal para pronunciarse sobre las mismas, bien ratificándolas, modificándolas o dejándolas sin efecto.
Entre las medidas de naturaleza civil podemos citar:
o Atribución del uso y disfrute de la vivienda: Con independencia de que la víctima decida trasladarse a una vivienda de acogida o de amigos o familiares, algo que, en ningún caso, puede ser considerado como una renuncia de la víctima al uso de la vivienda familiar, por lo que, el Tribunal habrá de pronunciarse sobre este particular, en todo caso.
o Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos: Medida que habrá de adoptarse teniendo en cuenta el superior interés de los menores, debiendo practicarse una evaluación física y psicológica en cada caso para determinar la medida más adecuada, teniendo en cuenta que, siempre, la violencia de género o la violencia doméstica tiene como víctimas, principales o secundarias, a los menores que convivan en el domicilio.
Estas medidas pueden incluir, desde la reducción del régimen de visitas, el establecimiento de un régimen de visitas tutelado, o la suspensión completa del régimen de visitas.
o Prestación de alimentos: En similares condiciones y con los mismos presupuestos en que se establecería en cualquier procedimiento civil por ruptura de la pareja.
o Medida de protección al menor: Medidas que habrá que adoptar para evitar un peligro o perjuicio a los menores que se vean involucrados en este tipo de situaciones.
MEDIDAS ASISTENCIALES Y DE PROTECCION SOCIAL:
o Medida de asistencia social: Que permita a las víctimas de este tipo de delitos rehacer sus vidas y que, en todo caso, deben ser gratuitas y especializadas.
o Derechos laborales: Que dependerán de la situación laboral de las víctimas.
o Renta activa de inserción: Según las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
o Ayudas económicas: Cuya concesión y cuantía dependerá de múltiples circunstancias (situación laboral, familiares a cargo, acceso a otras ayudas económicas, etc.) de la víctima y del caso concreto.
o Acceso a viviendas protegidas: Permitiendo a las víctimas el traslado, provisional, a un entorno seguro y alejado de los posibles riesgos que la tramitación del procedimiento judicial pudiera depararles, en caso de convivencia con el agresor.
o Protección para la recogida de los efectos personales: Incluyendo el acompañamiento de Agentes de la Policía.
o Autorización de residencia por circunstancias excepcionales: Previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en el que se establecen las condiciones y requisitos necesarios.
REQUISITOS
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que una Orden de protección precisa que concurran las condiciones establecidas en el artículo 173.2 CP respecto a la relación entre víctima y agresor, que se trate de delitos contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual o la libertad o seguridad de la víctima, y que concurran, simultáneamente, los requisitos establecidos en el artículo 544 ter LECrim:
1º FUMUS BONI IURIS (Indicios fundados de la comisión de delitos contra la integridad moral, libertad y seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 CP).
Es decir, es necesario que, las investigaciones llevadas a cabo y la valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento permitan deducir que el hecho denunciado presenta los caracteres de delito, existiendo, además, indicios fundados respecto a su comisión por la persona contra la quien se le solicita la Orden de protección.
Es lo que se denomina "apariencia de buen derecho" y que implica la existencia de indicios fundados respecto a lo hechos denunciados, sin que sea necesario una certeza plena, sino, únicamente, la convicción del Tribunal respecto a la posibilidad de que tanto los hechos denunciados, como la participación del presunto agresor en el hecho delictivo sean ciertos.
Siendo la primera medida a adoptar por parte del Tribunal instructor, y dada la urgencia conque se ha de adoptar, es corriente que el material probatorio sea escaso, limitándose, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima.
2º PERICULUM IN DAMNUN (Situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección).
Como en el requisito anterior, no se trata de que el Tribunal tenga una convicción plena, sino que, objetivamente, considere, como probable, que el agresor pueda cometer, o repetir, alguna acción lesiva para la integridad de la víctima, ello teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, su reiteración, la existencia de denuncias o sentencias anteriores y otras circunstancias, tanto de la víctima como del agresor, anteriores, coetáneas y posteriores a la realización del ilícito penal.
Se trata de un elemento esencial a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de decidir, o no, adoptar la Orden de protección.
NATURALEZA JURÍDICA
Respecto a la naturaleza jurídica de la Orden de protección, cabría citar la Sentencia 7/2026, (SAP M 232/2026 - ECLI:ES:APM:2026:232), dictada el 14 de enero de 2.026, por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo Fundamento de Derecho Quinto (pág. 5), citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/2018, dice:
"... los presupuestos jurisprudencialmente ligados para esta circunstancia excluyen que el ejercicio de la patria potestad pueda operar como causa de justificación respecto al delito de quebrantamiento con base en la circunstancia que analizamos. Más allá de los pronunciamientos que puedan afectar directamente a su contenido en el marco de la orden de protección del artículo 544 TER LECRIM, las prohibiciones de comunicación y acercamiento, tanto operen como medias cautelares o como penas, son limitativas de la libertad de deambulación y de otros derechos que a consecuencia de las mismas se ven restringidos. De ahí que su imposición conlleve la ponderación de los derechos y deberes en conflicto. Si la resolución que fija las mismas en relación a parejas con descendencia se decanta por otorgar primacía a la protección de la víctima, que es su principal fundamento, la afectación que ello pueda implicar respecto del contenido que integra la patria potestad, no ofrece una órbita de ejercicio capaz de justificar el incumplimiento en relación a un tipo cuyo bien jurídico protegido es fundamentalmente la efectividad de las resoluciones judiciales".
De manera que estamos ante una medida que tiene una doble naturaleza:
- Como medida cautelar, referido a la víctima y no en sentido técnico procesal, lo que permite que pueda dictarse una Orden de protección en los momentos iniciales del procedimiento judicial, ofreciendo una rápida protección a la víctima.
- Como pena, es decir, establecida como condena en la Sentencia, tras el correspondiente procedimiento judicial.
Respecto a su aplicación como medida cautelar, esencial para la protección de la víctima durante la tramitación del procedimiento judicial, la Sentencia 342/2025 (SAP SE 3241/2025 - ECLI:ES:APSE:2025:3241), dictada el 29 de octubre de 2.025, por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Sevilla, cita los requisitos necesarios de la Orden de protección como medida cautelar, equiparándolos a los requisitos de cualquier otra medida cautelar, en su Fundamento Jurídico Cuarto (págs. 3 y 4):
… los requisitos que debe cumplir cualquier medida cautelar adoptada en el marco de actuación del derecho penal, esto es, los de legalidad, proporcionalidad, especialidad, subsidiariedad, necesariedad y jurisdiccionalidad. Por tanto, entramos en el análisis de tales requisitos, en relación a la medida adoptada en el caso que nos ocupa:
1º.- Legalidad: Es necesario que la medida tenga cobertura legal y en concreto en los artículos Art 13, y 544 bis de la LECr.
2º.- Proporcionalidad: requisito éste que viene manifestado en la existencia de los siguientes requisitos:
A/ Especialidad: en cuanto a que se adecua a la infracción criminal objeto material en el presente procedimiento.
B/ Subsidiariedad, en cuanto que agotadas otro tipo de medidas o, incluso, no siendo estas útiles a los fines que se persiguen, se hace necesario acudir a la adopción de ésta medida de carácter eminentemente cautelar e instrumental, al objeto de proteger a los denunciantes ante ulteriores y potenciales ataques contra su integridad física, procurando tranquilidad a la víctima.
3º.- Necesariedad: La medida ha de ser necesaria en el momento actual, y a la vista del resultado de los elementos incriminatorios e indiciarios que existan en el supuesto concreto.
4º.- Jurisdiccionalidad: La medida cautelar recurrida ha de ser tomada por una Autoridad Judicial, en el marco aplicativo de una figura típica contemplada en el Código Penal, a través de la correspondiente resolución judicial. En cuanto a la medida cautelar de alejamiento el artículo 544 bis de la LECR establece que, en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Concurriendo en este supuesto los requisitos de legalidad, proporcionalidad, necesariedad y jurisdiccionalidad, antes referidos . La sentencia razona la necesidad de acordar la medida, teniendo en cuenta que consta unido a las actuaciones testimonio de una sentencia anterior por amenazas, entre las mismas partes, valorando el supuesto acoso a que se esta sometiendo a la denunciante, persona vulnerable y con discapacidad que requiere la protección a la vista de los hechos objeto del presente procedimiento.
ENLACES DE INTERÉS RELACIONADOS
BIBLIOGRAFÍA
La Orden de Protección (2023). Consejo General del Poder Judicial.
La Orden de Protección de la Víctimas de violencia de género (2016). Aránzazu Menéndez Fernández.
El procedimiento de la Orden de Protección de las víctimas de violencia de género (2023). Marina Veciana Osuna.
La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género (2002). Jesús Ángel Bonilla Correa.
La orden de protección de las víctimas de violencia doméstica y de género (2015). Julián Ángel González Sánchez.
Medidas judiciales de protección de las víctimas de violencia de género: especial referencia a la orden de protección (2010). Francisco Manuel Gutiérrez Romero.
La Orden de Protección a favor de las víctimas de violencia doméstica y de género (2017). Cristina Clemente Domínguez.