26 de marzo de 2026 | 19:57
INTRODUCCIÓN
Una parte fundamental de la labor de los abogados es, o debería ser, mediar entre las partes para llegar a un acuerdo, evitando costosos y lentos procedimientos judiciales, algo que, junto con otros medios para resolver, extrajudicialmente, los conflictos, se ha incluido en nuestra legislación, como requisito de procedibilidad, a través de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOMESPJ).
No se trata de una regulación tan novedosa como pudiera parecer, hay que recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil publicada en 1.881 ya incluía y regulaba la conciliación como trámite previo al proceso declarativo y que, tras ser, prácticamente, eliminado en la Ley de Enjuiciamiento Civil publicada en el año 2.000 (en adelante LEC), Leyes posteriores introdujeron medios de conciliación en diversos ámbitos (civil, mercantil, consumo, etc.).
Sobre este particular, cabría traer a colación el viejo aforismo, según el cual “más vale un mal acuerdo que un buen pleito”, repetido por todas las generaciones de abogados desde hace mucho tiempo y que ha llevado a muchos abogados, acertadamente a mi juicio, a utilizar medios de negociación previos a la interposición de demandas, mucho antes de establecerse como requisito de procedibilidad.
En el lado opuesto, las demandas presentadas con anterioridad a la reforma de 2025 incluían, por costumbre, un párrafo que expresaba los intentos de negociación infructuosos habidos entre las partes o sus representantes procesales, incluso en aquellos casos en los que no se había intentado ningún tipo de negociación.
La gran diferencia entre aquella época y la situación actual es que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia obliga a acreditar los intentos de negociación llevados a cabo por la parte que pretende interponer una demanda, sin que sea suficiente una mera declaración protocolaria en un párrafo del escrito de demanda, algo que no ha supuesto ningún cambio para aquellos abogados que, por norma, intentabamos una negociación previa a la interposición de la demanda.
DEFINICIÓN
Siguiendo el artículo 2 LOMESPJ, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Una definición abierta que incluye, no sólo los medios definidos en la propia Ley, sino cualquier otro medio de negociación que pueda estar previsto el alguna Ley, presente o futura, nacional o autonómica, y que permita evitar el procedimiento judicial mediante un sistema de negociación o arbitraje entre las partes.
Más difícil es definir el concepto de buena fe, concepto jurídico indeterminado y pilar básico de nuestro Derecho, regulado en el artículo 7.1 del Código Civil, y en el artículo 247 LEC, según el cual, los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
Una imprecisión que ha de interpretarse según lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que recoge párrafos como los siguientes:
Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
[…]
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los ciudadanos y ciudadanas. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios compartidos.
[…]
Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales. Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos.
Lo que nos lleva a afirmar que la buena fe citada en el artículo 2 LOMESPJ implica la voluntad real de negociar para buscar una solución que permita la satisfacción extrajudicial de la controversia, de forma que la parte demandante vea satisfechas sus pretensiones al tiempo que la parte demandada pueda cumplir dichas pretensiones en la medida de sus posibilidades.
Sin que el uso de los medios adecuados de solución de controversias deba, en ningún caso, convertirse en un mero formalismo previo a la presentación de la demanda, o como lo expresa Don David Naranjo Miguel “la voluntad negociadora implica que las partes deben acudir a los MASC con el objetivo real de encontrar una solución, no simplemente cumplir con un trámite formal.”
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Un requisito de procedibilidad es una obligación legal que, necesariamente, ha de cumplirse antes de interponer una demanda, para que ésta sea admitida a trámite.
Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 5 LOMESPJ, En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Así, con carácter general, y salvo las excepciones que veremos a continuación, los Tribunales no admitirán ninguna demanda si no se acredita haber intentado la práctica de actividad negociadora entre las partes, según los términos antes vistos, y por alguno de los medios previstos en la Ley.
La incompleta regulación está generando debates y controversias jurídicas sobre el particular, siendo interesante citar el Auto459/2025, de 16 de octubre de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (AAP B 8281/2025 - ECLI:ES:APB:2025:8281A), que se resuelve un recurso de apelación planteado contra un Auto de inadmisión a trámite de una demanda, por no acreditar una efectiva voluntad de negociar, al no ofrecer una solución alternativa al conflicto.
En este sentido, el Auto señala que, si bien se puede exigir que el solicitante de justicia acepte sentarse a negociar, no se le puede exigir una disposición íntima favorable porque no es exigible que se le pida la conformidad íntima con la norma que establece un presupuesto procesal, algo que solo podría apreciarse en un caso de confesión abierta o de una manifestación concluyente de una voluntad contraria, pero si no hay ninguna manifestación de voluntad evidente en contra, el mero hecho de ofrecer una negociación es suficiente, cuando la otra parte hace caso omiso, literalmente, “ para pasar a la siguiente pantalla”. Ni siquiera cuando se sospechara que el actor se limitaba, en su fuero interno, a cubrir una formalidad.
No obstante, y circunscribiéndonos al caso concreto resuelto por el citado Auto, hay que señalar que en la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo gran importancia el hecho de que el interpelado guarda silencio ante la propuesta de negociación, por ello, el Auto continúa diciendo que una solución como la que adoptó el Juzgado a quo dispensa un trato desigual a las partes, a pesar de que una le hace a la otra una oferta de sentar a negociar, y la otra no hace ningún caso, la que ha recibido una resolución desfavorable ha estado la que, como mínimo, ha manifestado, sea cual sea su disposición íntima, una voluntad de llegar a un acuerdo.
Sobre este particular, cabe citar las palabras recogidas en el Dosier Jurídico para la Unificación de criterios sobre los Medios Adecuados de solución de controversias (MASC) (págs. 10 y 11):
La Ley Orgánica 1/2025 introduce los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) en el ámbito civil como requisito obligatorio antes del acceso a los tribunales. Su objetivo central es reducir significativamente la litigiosidad, descongestionar el sistema judicial, y fomentar una cultura de negociación y diálogo que permita a las partes resolver sus conflictos con mayor rapidez y autonomía. Este mecanismo promueve soluciones extrajudiciales de controversias civiles, incluyendo asuntos patrimoniales, personales y familiares.
El requisito de procedibilidad de los MASC tiene un carácter obligatorio y actúa como filtro procesal. Las partes deben intentar una solución extrajudicial de buena fe antes de acudir a los tribunales.
En todo caso, y como recoge el artículo 264 LEC, con la demanda o la contestación habrá de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Conforme recoge el artículo 3 LOMESPJ, las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Quedando excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Debiendo entender que es necesario acudir a una de las vías propuestas de mediación en todos los asuntos civiles y mercantiles, salvo en los casos citados en el artículo 5 LOMESPJ:
a) Tutela judicial civil de derechos fundamentales.
b) Medidas urgentes de protección de menores.
c) Apoyo judicial a personas con discapacidad.
d) Filiación, paternidad y maternidad, es decir aquellos asuntos en los que se pretenda determinar quién es el padre o la madre de una persona.
e) Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
f) Pretensión de que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
g) Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
h) Juicio cambiario.
Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para:
· Interponer demandas ejecutivas, para exigir el cumplimiento de una sentencia, un acuerdo o un laudo arbitral.
· Solicitar medidas cautelares previas a la demanda.
· Solicitar diligencias preliminares.
· Iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo que se trate de:
o Desacuerdos entre cónyuges sobre la administración de bienes gananciales.
o Desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad.
· Presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
· Solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Hay que aclarar, que estos dos últimos supuestos no se refieren al procedimiento monitorio de ámbito nacional que, habitualmente, se utiliza para reclamar deudas, ni a la reclamación de deudas de escasa cuantía, a nivel nacional, supuestos para los que sí habrá que acudir a algún medio de solución de controversias.
EFECTOS
Podríamos distinguir tres tipos de efectos del uso de un medio adecuado de solución de controversias, los efectos que produce el inicio de la actividad negociadora y los efectos del acuerdo al que, en su caso, pueda llegarse y los efectos en la determinación de las costas procesales en el procedimiento judicial derivado de la falta de acuerdo.
Los efectos del inicio de la actividad negociadora vienen descritos en el artículo 7 LOMESPJ, y podrían resumirse en la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte, que se prolongará hasta:
· La fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
· 30 días naturales desde el intento de comunicación o de recepción del envío, si no se obtiene respuesta de la parte requerida.
· 30 días naturales desde la última propuesta concreta de acuerdo si no tiene respuesta por la contraparte.
En caso de que intervenga una tercera persona neutral, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En otros casos, la interrupción de la prescripción será desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, si, en el plazo de 15 días naturales desde la fecha de esta recepción la persona conciliadora no se hubiese intentado comunicarse con la otra.
En caso de que intervenga un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.
Los efectos de la formalización de un acuerdo se recogen en los artículos 12 y 13 LOMESPJ y pueden resumirse en la posibilidad, según los casos de elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado y, sobre todo en su validez y eficacia conta la que sólo se podrá ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Si bien, la principal consecuencia de alcanzar un acuerdo es su valor de título ejecutivo, en caso de ser elevado a escritura pública, de ser homologado, o si es consecuencia de una conciliación registral y consta la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.
Es decir, que alcanzado el acuerdo y, en caso de tener valor ejecutivo, podría solicitarse en el Tribunal pertinente, su ejecución directa, como si se tratase de una Sentencia, evitando el procedimiento judicial declarativo ello, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Efectos en el establecimiento de las costas procesales, debido a que la LO 1/2025 ha modificado el artículo 394 LEC, penalizando a la parte que rechace participar en la negociación previa, al determinar, en su punto 4 que si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
De nuevo, estamos ante un concepto jurídico indeterminado, sin que se encuentre una definición clara de lo que ha de entenderse por “abuso del servicio público de justicia”, no obstante, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia cita como ejemplo el supuesto en el que se acuda injustificadamente a los tribunales “cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia”.
A ello hay que añadir la posibilidad de exoneración del pago o la moderación de su cuantía, establecida en el punto 5 del artículo 245 LEC, cuando se hubiera formulado una propuesta en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que, no habiendo sido aceptada por la parte requerida, sea sustancialmente coincidente con el contenido de la resolución judicial que ponga término al procedimiento.
MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN PREVIA A LA VÍA JURISDICCIONAL
Conciliación privada (Artículo 15 LOMESPJ)
La conciliación privada consiste en un acuerdo directo entre las partes con la intervención de, al menos, una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, pudiendo ser un abogado/a, procurador/a, graduado/a social, economista, notario/a, registrador/a de la propiedad, alguien inscrito en cualquier otro colegio profesional, o alguien inscrito como mediador/a en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
En el caso de que se trate de una sociedad profesional, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos citados anteriormente.
El mediador debe actuar con imparcialidad y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y la que se lleve a cabo ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
También se podrá acudir a la conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el artículo 47 LEC, y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Oferta vinculante confidencial (Artículo 17 LOMESPJ)
Consistente en el envío de una comunicación con una oferta a la que queda obligada la parte que la formula, si la parte a la que va dirigida la acepta expresa e irrevocablemente y que tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9 LOMESPJ.
Hay que tener en cuenta que la remisión, tanto de la oferta como de la aceptación ha de hacerse de forma que permita dejar constancia de su contenido, la identidad del oferente y del receptor, así como de la fecha en la que se produce la recepción efectiva.
En el caso de rechazo o de no aceptación expresa por la otra parte en el plazo de un mes o en el plazo establecido por la parte requirente (mayor a un mes), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el Tribunal competente, siendo suficiente acreditar la remisión de la oferta a la otra parte y su recepción, para entender cumplido el requisito de procedibilidad.
También se cumplirá el requisito de procedibilidad si se acredita la imposibilidad de envío por desconocimiento de la dirección del destinatario.
Opinión de persona experta independiente (Artículo 18 LOMESPJ)
Se trata de la designación, por ambas partes y de mutuo acuerdo, de una persona experta independiente y que esté en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe, para que emita una opinión no vinculante respecto al objeto de conflicto mediante un dictamen que tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9 LOMESPJ.
Emitido el dictamen o la opinión no vinculante, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, desde su comunicación, para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora.
Si las conclusiones del dictamen son aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 LOMESPJ y tendrá los efectos previstos en el artículo 13 LOMESPJ.
En caso contrario, es decir si alguna, o ambas partes, no acepta el dictamen, el experto extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo, a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
Proceso de Derecho colaborativo (Artículo 19 LOMESPJ)
Modalidad que precisa el asesoramiento, por cada una de las partes, de un profesional de la abogacía ejerciente, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia.
Teniendo en cuenta que se ha de actuar con buena fe, transparencia y confidencialidad, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
Finalizado el proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido redactarán un acta por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
Otros medios adecuados de solución de controversias previsto en otras normas (Artículo 14 LOMESPJ)
Además de las modalidades previstas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1 LOMESPJ, se podrá acudir a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas, estatales o autonómicas.
CONCLUSIÓN
Como conclusión cabría decir que el establecimiento de un procedimiento de solución previo a la vía judicial, como requisito de procedibilidad, no es una idea totalmente novedosa, dada su implantación en legislaciones procesales previas a la actual y garantiza que las partes, al menos, han intentado una negociación previa.
A ello hay que añadir que, una vez iniciada la negociación, habrá que participar en ella con especial cuidado, sobre todo teniendo en cuenta el nuevo régimen de imposición de las costas del procedimiento judicial que pudiera tramitarse, pues, por mucha seguridad que se tenga en que el Tribunal asumirá nuestra postura, y aunque ello fuese así, una negativa injustificada a negociar o rechazar una oferta que fuese, claramente, más beneficiosa que el resultado del pleito, podría llevar a la imposición de las costas judiciales.
En cualquier caso, con la entrada en vigor de esta Ley, ya no es suficiente una mera mención protocolaria en el escrito de demanda, sino que ha de acreditarse el intento de solución extraprocesal llevado a cabo, algo que, si bien pudiera parecer un retraso en el ejercicio de la acción judicial, en realidad, es el intento de imponer una solución que evite dicha vía, o al menos lo intente.
Y si bien la regulación pudiera parecer deficiente, o poco clara, en algunos aspectos de su redacción, no cabe duda que, con el tiempo y la práctica jurídica será perfeccionada, bien por modificaciones de su contenido, o bien por la labor interpretativa de la Jurisprudencia que irá aclarando y detallando conceptos sobre los que puedan surgir controversias.
BIBLIOGRAFÍA
Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) (2026). Servicio Público de Justicia.
Guía sobre la regulación de los MASC en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del servicio público de justicia (2025). Consejo General de la Abogacía Española.
MASC: qué son estas alternativas al juicio para resolver conflictos (2025). Universidad Europea.
El concepto de buena fe en el certificado de procedibilidad según la Ley Orgánica 1/2025: una aproximación jurídico-procesal (2025). David Naranjo Miguel
Guía práctica de los MASC (2025). Sonia Calaza López y Ixusko Ordeñana Guezuraga.
Los MASC en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas de Eficiencia del Servicio Público de Justicia y la efectividad del ODS 16: otra oportunidad perdida (2025). Juan Carlos Velasco Perdigones.
Los MASC tras la LO 1/2025. El requisito de procedibilidad y el nuevo régimen de costas (2025). Miguel Ángel Cepero Aránguez y Julia Ramírez Simón.
Propuesta de unificación de criterios del requisito de procedibilidad de los MASC (2025). Adrián Gómez Linacero.
Unificación de criterios sobre los Medios Adecuados de solución de controversias (MASC) (2025). Tirant Prime.
Los MASC como eje de la justicia del presente (V): La negociación en la LO 1/2025: una práctica histórica de la abogacía que ahora recupera su centralidad (2026). Carles García Roqueta.
Los nuevos medios adecuados de solución de controversias (MASC) (2025). Departamento de documentación Iberley.