7 de diciembre de 2025 | 10:05
Muchos de los que han participado en un procedimiento penal ha oído este término, y aunque es bien conocido para abogados y particulares habituados a este tipo de procedimientos, no lo es para muchas personas que, como las víctimas de algún hecho delictivo, no suelen participar en procedimientos penales, ahora bien:
¿Qué son las dilaciones indebidas?
¿Cuál es el fundamento de su aplicación?
¿Cómo se aplica?
¿Qué efectos produce?
Son preguntas que, como todo en Derecho, no tienen una respuesta sencilla y que aquí intentaremos responder de modo simple y que permita conocer esta figura.
Empecemos por su definición, la dilación indebida es una atenuante definida en el artículo 21-6ª del Código Penal como un retraso extraordinario en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Es decir, que esta figura precisa la concurrencia de varias circunstancias:
- Un retraso excesivo en la tramitación de un procedimiento penal, una circunstancia imprecisa, pues depende de factores como la complejidad de la investigación que haga el órgano instructor, número de testigos, que la prueba documental esté disponible o haya que requerirla de otros organismos, públicos o privados, entre otros, de ahí que los Tribunales hablen de "tiempo razonable".
- Que dicho retraso no sea imputable al investigado, es decir, que el investigado no dilate el procedimiento de alguna forma, como manteniéndose ilocalizable, presentando recursos injustificados, retrasando la presentación de escritos o documentos, etc.
- Que dicho retraso no se deba a la complejidad de la causa, no cabe duda que todas las investigaciones no requieren el mismo tiempo, sin que pueda equipararse la investigación, por ejemplo, de una estafa piramidal, con cientos de documentos y numerosas víctimas y testigos, que un robo con fuerza en un establecimiento, en el que las pruebas pueden estar disponibles para el órgano judicial desde el primer día de investigación, sobre todo, si se trata de grabaciones de cámaras de seguridad.
Como variante de esta figura encontramos la dilación indebida muy cualificada, figura jurisprudencial que implica un retraso del procedimiento especialmente extraordinario, es decir, que el tiempo transcurrido sobrepase, sobradamente, todos los límites razonables para el procedimiento concreto.
El fundamento de la aplicación de esta atenuante se encuentra en la doctrina de la pena como elemento de reinserción social, doctrina implantada en nuestro sistema panal que defiende que el fin último de la pena debe ser la reintegración del condenado a la sociedad.
Una doctrina recogida en el artículo 25 de la Constitución española, cuyo apartado 2 señala que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
Respecto a su aplicación, en la práctica, los Tribunales suelen realizar un listado de los tiempos de paralización y, únicamente, en base a la suma de estos tiempos, aplican la atenuante sin hacer otro tipo de valoraciones, lo cual, para nuestra Jurisprudencia es un error, por poner dos ejemplos recientes:
La Sentencia 82/2025 (Roj: STSJ PV 2836/2025 - ECLI:ES:TSJPV:2025:2836) dictada, el 23/07/2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao viene a expresar que:
La atenuante de dilaciones indebidas se genera cuando se ha producido un retraso desmesurado en el enjuiciamiento de la causa penal por razones no atribuibles al propio acusado. Para ello es necesario discernir el tiempo transcurrido entre que la causa se dirige frente al acusado y se pronuncia la sentencia, los parámetros temporales exigibles atendiendo a la complejidad de la causa y la consiguiente necesidad y dificultad de las actuaciones procesales precisas y la incidencia ralentizadora que pueden ser atribuida a la propia conducta procesal del acusado, siendo preciso para su apreciación un especial perjuicio jurídico para el acusado en atención a las restricciones de derecho sufridas o la especial incidencia en su proyecto de vida.
Para este Tribunal, no sólo hay que atender al cómputo temporal, sino que, además, es necesario que se haya producido un especial perjuicio para el acusado, bien por las medidas cautelares impuestas (fianza, prisión provisional, etc.) o bien una especial incidencia en su proyecto de vida, pues, no sería razonable que un acusado que, tras muchos años de procedimiento, y después de haberse reinsertado, mediante un cambio de vida, la consecución de un trabajo, una familia, etc., vea truncado dicho proyecto por una pena tardía.
No dándose tales circunstancias, el mero transcurso del tiempo no justificaría la aplicación de esta atenuante, algo que se refuerza en la Sentencia 655/2025 (Roj: STS 3276/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3276), dictada, el 09/07/2025, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, siguiendo una larga doctrina jurisprudencial, establece 25 criterios para la apreciación de esta atenuante, entre ellos, cabe citar, como más relevantes:
1.- Si el encausado colaboró en el retraso, teniendo en cuenta que, en los procesos con varios acusados, la mala fe procesal de uno de ellos no debe impedir que la atenuante le pueda ser aplicada a los demás.
2.- Que la parte que postula la atenuante fije los periodos de paralización.
3.- Que el acusado que provoca la dilación sea, o no, merecedor de esta atenuante, para ello se deben tener en cuenta los siguientes datos:
a.- La complejidad del litigio.
b.- Los márgenes de duración normal de procesos similares.
c.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante.
d.- Las consecuencias que la demora cause a los litigantes y su comportamiento.
e.- El carácter extraordinario de la dilación, es decir, que no sea justificable ni habitual.
14.- Debe constatarse una efectiva lesión en los derechos del inculpado con motivo del retraso.
17.- Debe valorarse la necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando, con el transcurso del tiempo y las particularidades del caso permitan su aplicación, por ejemplo, a un acusado que por sus circunstancias personales, familiares y sociales, la pena no cumpla su función de ejemplaridad y rehabilitación o reinserción social del culpable.
19.- El perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial.
24.- Debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro.
Así, no estamos, o no deberíamos estar, ante una aplicación automatizada mediante un simple cálculo de tiempo, sino ante una figura que precisa una definición, caso por caso, de lo que se considera tiempo razonable y, además, se han de cumplir ciertos requisitos que el Tribunal ha de valorar, conjuntamente, para determinar si se aplica, o no, dicha atenuante al caso concreto que está enjuiciando.
En cuanto a sus efectos, esta atenuante produce los mismos efectos que el resto de atenuantes incluidas en el artículo 21 del Código Penal, una reducción de pena, y que estará en función de la concurrencia, o no, con otras atenuantes y/o agravantes y de que la dilación se considere como muy cualificada.
Debiendo estar a lo dispuesto en el Código Penal, especialmente en sus artículos 65 y siguientes, respecto a los efectos de la concurrencia de atenuantes y agravantes, y respecto a los efectos que esta figura puede tener sobre la determinación de la pena aplicable en cada caso concreto.